Blog sobre contabilidad y fiscalidad

domingo, 26 de octubre de 2008

Las facturas con descripciones genéricas no serán deducibles en IVA

Las facturas con descripciones genéricas no serán deducibles en IVA

La sentencia de 5 de mayo de 2008 de la Audiencia Nacional por lo Contencioso-Administrativo, denegaba una dedución en base a facturas con descripciones genéricas.  Revista de Contabilidad y Tributación 307 (octubre 2008) del CEF.

Comentarios

Pese a que pueda parecer lo contrario, la Administración no admite ni niega el gasto, simplemente se limita a aplicar el artículo 95 de la LIVA 37/1992 sobre limitaciones al derecho a deducir, donde se enumeran una serie de "gastos" que la empresa no podrá deducir (restaurantes,...) o lo tendrá que hacer en menor medida (caso de los vehículos). Así mismo establece una serie de condiciones para la deducción.

Y así el mencionado artículo dice:

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir. Según redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

En base a esta afección, la sala de la Audiencia Nacional entiende que la motivación de la denegación de las deducciones estaba precisamente en que una descripción generalista de las mismas impide individualizarlas y por lo tanto conocerlas exáctamente, por lo que resulta imposible saber su grado de afección a la actividad empresarial o profesional.

No debe ser casual haber llegado a este punto, pues la Administración añade además que "la empresa prestadora de los servicios está vinculada a la receptora de los mismos", luego las sospechas de simulación se multiplicarían.

La sentencia dice que servicios descritos en factura como "trabajos realizados", "suministros" o "servicios prestados" no son suficientes para identificar el servicio.

Por otro lado, la sentencia establece que el gasto pueda haber sido admitido como deducible en el IS, puesto que tiene reglas de deducción distintas. Esto es debido, suponemos, a que la empresa alegó que el gasto era real puesto que había sido admitido por el IS. La motivación de la Administración no vendría en este sentido, puesto que no discute si el gasto es o no real, sino que simplemente no se cumple una premisa fundamental en materia de deducción de IVA: la afección directa y exclusiva a la actividad, o al menos no es posible precisarla.

jueves, 23 de octubre de 2008

La nueva responsabilidad subsidiaria en la Ley del IVA

La nueva responsabilidad subsidiaria en la Ley del IVA

Leo en afige.es un artículo sobre la nueva responsabilidad que presume la Ley de IVA. El nuevo caso no está exento de polémica al presumir el conocimiento por parte de los destinatarios de las operaciones sobre determinadas condiciones del mercado en el que operan. Ley 37/1992 del IVA, Ley General Tributaria 58/2003 y Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Legislación y comentarios

Artículo 87 (LIVA). Responsables del impuesto.

[...]

5.  (Añadido por Ley 36/2006, de 29 de noviembre)

1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.

2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.

Se entenderá por precio notoriamente anómalo:

a. El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.

b. El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.

Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo, la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.

No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.

3. Para la exigencia de esta responsabilidad, la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.

4. Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria.Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

Artículo 41 (LGT). Responsabilidad tributaria.

1.  La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley.

2.  Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3.  (Redacción según Ley 36/2006, de 29 de noviembre) Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4.  La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan.

5.  Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6.  Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

Este nuevo caso de responsabilidad subsidiaria presume que el destinatario de las operaciones, es decir, quien soporta el impuesto, debió presumir una incorrecta repercusión de las cuotas del IVA que él soporta.

Es notoriamente conocido que estas prácticas se vienen produciendo en los mercados de productos informáticos y tecnológicos. La estrategia ha sido la de crear empresas fantasmas en algún país intracomunitario y venderles este tipo de material, exento de IVA. Las mercancías no viajaban realmente al país de la UE sino que llegaban a otra empresa que las compraba. Evidentemente la compra, ilegal, no era declarada por quien compraba realmente sino por el operador intracomunitario.

Posteriormente, el comprador real, con administradores y dueños testaferros, vendía la mercancía con IVA que ni declaraba, ni ingresaba. Las mercancías así vendidas, al no soportar IVA y no ingresar el repercutido, se financiaban con él, por lo que rompen la cadena de IVA y pueden competir ilegalmente en precio con la competencia española. De ahí el anormalmente precio reducido.

Alcance de la responsabilidad

La responsabilidad es subsidiaria, no solidaria, lo que exige que la Administración vaya primero contra el deudor principal. Una vez declarado este fallido y todos los posibles deudores solidarios también, se iniciaría la responsabilidad subsidiaria del comprador.

La responsabilidad se limitará a la deuda exigida en periodo voluntario, no a los recargos e intereses de demora del deudor principal. Evidentemente sí podrán exigirse estos recargos si son producto de la nueva deuda derivada al comprador. Tampoco las sanciones podrán ser traspasadas por subsidiariedad.

Audiencia del interesado

La derivación de responsabilidad se comunicará debidamente al interesado (comprador) y se le dará audiencia para informarle del alcance de la misma. Evidentemente podrán presentarse alegaciones a este acto administrativo que abre la vía de la derivación de responsabilidad.

Presunción de no ingreso del IVA repercutido

El verdadero punto espinoso de la Ley es que mantiene que los destinatarios de las operaciones debieron presumir que las cuotas de IVA que el sujeto pasivo (vendedor) les repercutió y las que abonaron, no van a ser ingresadas en Hacienda. La base para esa suposición es un precio "notoriamente anómalo", entendemos que notoriamente reducido.

La Ley ayuda a identificar ese precio notoriamente anónamlo con dos características que pueden darse individualmente:

  1. Precio inferior al del mercado
  2. Precio de venta inferior al de compra de nuestro vendedor

Del punto 1 se puede dar buena cuenta, del dos, al ser información extrictamente privada de nuestro proveedor, muy difícilmente.

¿Qué hacer?

En el caso de precios inferiores a los de mercado intentar averiguar el porqué, documentarlo lo mejor posible y buscar ofertas similares de otros proveedores. Adjuntar toda esa documentación a la factura de compra.

Especial cuidado en mercados con precios muy ajustados, como el tecnológico o el informático. Cualquier variación sustancial en los precios puede ser motivo de alarma.

La deducción del 100% del IVA en los vehículos

La deducción completa del IVA de los vehículos

La Ley 37/1992 en su artículo 95.3.2 establece que las cuotas de IVA satisfechas en la adquisición de vehículos serán deducible únicamente en su 50%, al presumir de esta manera que el inmovilizado está afecto a la actividad parcialmente. Esta presunción no tiene porqué ser siempre así, como indica la sentencia 953/2007 de 27/11/07 del Tribunal de Justicia de Extremadura.

Legislación

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir. Según redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

2. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2), los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 %:

a. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f. Los utilizados en servicios de vigilancia.

3. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3 y 4 del apartado dos de este artículo.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Comentarios

La Ley presume que la utilización del vehículo estará afecta  a la actividad empresarial en un 50%, por lo tanto sólo será deducible el IVA en ese 50%, siendo el resto gasto directo. Así mismo todas las cuotas soportadas para el mantenimiento del vehículo y su combustible, seguirán la misma regla de deducción limitada.

En la sentencia mostrada en el encabezado, la parte reclamante alega que el vehículo es utilizado por un comercial de la empresa. En este caso estaremos en una excepción del art 95.3.2 ya que si el vehículo es utilizado por un agente comercial podrá deducirse el 100% de las cuotas de IVA.

Como la Ley "presume" un comportamiento del sujeto pasivo, es este quien debe demostrar que no es así, valiéndose para ello de cualquier prueba válida en derecho. En este caso la empresa reclamante por lo contencioso-administrativo muestra las siguientes pruebas:

  1. Póliza del contrato de seguro. Parece de vital importancia que el contrato de seguro recoja el vehículo y quien lo conduce (nombre del empleado), y que además diga que tiene un uso exclusivo para la empresa.
  2. Documentos TC1 y TC2 de la cotización del agente comercial de la empresa. Que demuestran que el conductor está dado de alta por la empresa con una labor comercial.
  3. Declaración firmada por el empleado de que utiliza en vehículo en sus tareas comerciales, declarando cuales son esas tareas comerciales.

La sentencia resolvió en favor de la empresa reclamante y se debieron devolver las dos liquidaciones provisionales que se le hicieron a la empresa.

En este caso se trata de la simple y llana interpretación del derecho, sin mala fe y sin forzar la legislación. Si se documenta todo bien desde el principio, prestando atención al seguro del vehículo, y queda todo bien descrito, habremos demostrado que el coche está afecto en un 100%.

miércoles, 22 de octubre de 2008

Los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)

Los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)

Encuentro en afige.es, un artículo interesante sobre una nueva modalidad de ahorro para los que no queremos los inflexibles planes de pensiones. Reproduzco el artículo por entero, destacando lo que creo importante y comentando antes una pequeña introducción.

El artículo original puede verse en: Afige.

Introducción y comentarios

Legislación y artículos. Ley del IRPF (35/2006) en noticias jurídicas.

Artículo 7. Rentas exentas

v. Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Planes individuales de ahorro sistemático.

Los planes individuales de ahorro sistemático se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.

2.La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o periodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

3.El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente.

4.En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada, corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.

En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v del artículo 7 de esta Ley.

5.Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible del Impuesto.

6.En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los contratos que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

7.La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

8.La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25.3.a de esta Ley.

Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización de los derechos económicos.Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

[...]

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a.Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

[...]

2.En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

* 40 %, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

* 35 %, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

* 28 %, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

* 24 %, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

* 20 %, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

* 8 %, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

Artículo 46. Renta del ahorro.

Constituyen la renta del ahorro:

1. Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.

Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.

1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará al tipo del 11,1 %.

[...]

Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.

La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará con el tipo del 6,9 %.

Los planes de ahorro sistemático (PIAS) vendrían regulados por los artículos anteriores y sirven de complemento a las pensiones públicas de jubilación. Como principales características que encuentro destacables:

Libertad en las aportaciones.

Rentabilidad garantizada.

Seguro de vida incluido.

Posibilidad de rescate, pero con la pérdida prorrateda de las ventajas fiscales.

Límite de 8.000 euros por contribuyente y año yde 240.000 euros en total. Muy importante no pasarse o perderemos toda la ventaja fiscal.

Le renta deberá ser vitalicia pasados 10 años desde la primera aportación. A más aportaciones, evidemente, más renta para toda la vida. A mayor anticipación de las renta, menor será, puesto que viviremos más años.

No son planes de pensiones. Estos reducen la base imponible en las aportaciones efectuadas, también con unos límites, los PIAS no reducen de base ni deducen de cuota nada, sino que tiene parte de la renta exenta.

Los PIAS tributan según el origen de la renta, de la misma manera que si no hubiéramos constituido el PIAS, es decir, que si nuestras rentas son nóminas tributarán como rentas del trabajo independientemente de que las invirtamos en un PIAS. Sin embargo, la rentabilidad que se vaya añadiendo al fondo estará completamente exenta. Si tributara lo haría al 18%.

Al recibir la renta, la parte que sea capital invertido ya tributó por su origen, luego en virtud del artículo 7 estará exenta. La parte que sea rendimiento o interés, sí tributará (porque no lo hizo en el momento de generarse) y lo hará al 18%. El cálculo de este tramo de rendimiento se realiza con unos porcentajes dependientes de la edad del rentista (más joven, más porcentaje, más viejo, menos porcentaje) y permanecerán constantes durante toda la vida de la renta, esto es, del contribuyente. Este cálculo por lo tanto es una mera estimación que favorece el retardo en la percepción de la renta.

Como conclusión cabría decir que los PIAS no generan ahorro fiscal, puesto que simplemente cambian el momento de la tributación. De hecho en el momento de la constitución apenas tienen efecto puesto que sólo nos ahorramos la tributación al 18% del interés generado y reinvertido. Ahora bien, al percibir la renta está tributará en una parte y a la escala constante del 18%, aliviando mucho la presión fiscal en este momento.

Quizá la principal ventaja es financiero-fiscal, puesto que la ley establece los porcentajes de lo que supone ha rentado el fondo. Cabría la posibilidad de hacer cuentas y ver si esos porcentajes se aproximan o se alejan de la realidad, máxime teniendo en cuenta que dependen de la edad del perceptor. Son precisamente estos porcentajes los que han sido reducidos en la última reforma fiscal, y es previsible que lo sigan siendo.

 


1- Introducción

Los planes individuales de ahorro sistemático (en adelante, P.I.A.S.) constituyen un nuevo producto de inversión a largo plazo al amparo de la nueva ley de IRPF 35/2006, de 28 de Noviembre de 2006 (LIRPF, en adelante). Desde la entrada en vigor de esta última, en Enero de 2007, más de 204.894 personas han concertado este nuevo plan de ahorro, suponiendo en términos económicos una concentración de capital superior a 650 millones de euros. Según los profesionales del sector, su éxito subyace en la combinación de cuatro variantes: Una rentabilidad garantizada, un seguro de vida incluido, ventajas fiscales y liquidez inmediata.

El objetivo de dichos planes de ahorro individual es el de facilitar la creación de un atractivo ahorro de capital a largo plazo, complementario a las pensiones públicas de jubilación.

Los destinatarios suelen ser pequeños ahorradores de perfil conservador, los cuales pueden aportar las primas o bien de forma periódica (mensual, trimestral, semestral..) o bien mediante suscripciones extraordinarias, respetando en cualquier caso los límites legales establecidos en la ley. Según éstos, las aportaciones anuales no pueden superar los 8.000 euros, siendo el importe máximo acumulable de 240.000 euros. En caso rebasar dichos límites, el contrato de seguro dejará de tener la consideración de PIAS a efectos tributarios (se trata de un límite fiscal, no financiero).

2- Características

Desde un punto de vista técnico, los P.I.A.S. son contratos celebrados con entidades aseguradoras cuyas aportaciones constituyen una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los recursos aportados se instrumenten a través de seguros individuales de vida donde el tomador, el asegurado y el beneficiario sean el propio contribuyente.
  2. Que la renta vitalicia se constituya a través de los derechos económicos de dicho seguro de vida, pudiendo establecerse mecanismos de reversión o fórmulas de contraseguro para los casos en que el asegurado no pueda obtener el beneficio pactado, tales como el fallecimiento del mismo una vez constituida la renta.
  3. Respetar los límites de cantidades de las aportaciones anteriormente mencionados.
  4. Que la acumulación de ahorro se recupere en forma de renta vitalicia, pasados diez años desde la primera prima. Este último aspecto temporal no es un requisito imprescindible para la constitución de un P.I.A.S. al ser la liquidez una de las variantes intrínsecas de estos productos; tan solo se reputa como condición sine qua non para la obtención de las ventajas fiscales contempladas en la ley.
  5. Que en el contrato conste de forma expresa y destacada que se trata de un Plan Individual de Ahorro Sistemático,

 3- Comparativa fiscal respecto otros planes de ahorro

En primer lugar debe destacarse que los P.I.A.S., configurados conforme lo estipulado en el punto anterior, no pueden instrumentarse como seguros colectivos de pensiones conforme la disposición adicional 1ª del texto refundido de la  Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones, ni como instrumentos de previsión social  susceptibles de reducción en la base imponible del impuesto. Así pues, mientras que las aportaciones y contribuciones a Planes de Pensiones, regulados en la Directiva 2003/41/CE, reducen la base imponible del impuesto (art.51 LIRPF), las aportaciones a los P.I.A.S deben tributar en el régimen general o especial del impuesto según cual sea su procedencia. De ahí estriba la principal diferencia respecto los Planes de Pensiones.

Por lo que refiere a la fase de acumulación del ahorro, tanto en los P.I.A.S. como en los Planes de Pensiones, la rentabilidad generada no tributa en cuanto se va acumulando al capital. No obstante, en el caso de que dicha rentabilidad sea movilizada a una cuenta distinta a la vista, tributará en sede de rendimientos de capital mobiliario.

Tal y como ya se ha comentado anteriormente, los derechos económicos derivados del seguro de vida deben percibirse en forma de renta vitalicia, pasados 10 años como mínimo desde la primera prima satisfecha. A estos efectos, deben distinguirse en la renta anual percibida dos flujos financieros; Por un lado la devolución de capital constitutivo de la renta (el cual restará exento de tributación en virtud del art. 7 de LIRPF) y por otro, el interés devengado por dicho capital, el cual tributará de forma estimativa. En concreto, para determinar éste último,  se aplicará a la renta percibida los porcentajes fijos establecidos en el art. 25.3.a de la LIRPF, los cuales difieren en razón de la edad del rentista en el momento de constitución de la renta.

Así pues, por ejemplo, si el perceptor de una renta vitalicia de 300 euros tiene una edad de 48 años, tributará por un 35% (105 euros), mientras que si tiene más de 70 años tributará por un 8% (24 euros).

A la cuota resultante, que no deja de ser una estimación de la rentabilidad generada por el capital aportado, se le aplicará el tipo único del 18% como es debido para los rendimientos de capital mobiliario.

En cuanto a los porcentajes fijos comentados (también llamados forfatarios), cabe destacar que se han visto reducidos los coeficientes respecto a la anterior normativa de IRPF.

En comparativa a los planes de pensiones, si bien hemos visto que en los P.I.A.S. se distingue entre capital y rentabilidad a efectos de tributación, en los planes de pensiones la renta percibida tributa en su totalidad como rendimientos del trabajo (art.17.2 LIRPF), incluida la rentabilidad generada la cual se integra en la propia pensión.

Finalmente, un elemento a tener presente a la hora de analizar las repercusiones tributarias de ambos productos es el relativo al derecho de rescate o anticipo, ya sea total o parcial.

En atención a ello, tal y como dispone el párrafo segundo de la letra d) de la disposición adicional tercera de la LIRPF, los rescates en sede de P.I.A.S. tendrán como “penalización” tributaria la desaparición de la exención prevista en el art. 7 de la LIRPF debiendo el contribuyente imputar los derechos económicos derivados del rescate en ese mismo periodo impositivo. Asimismo, en los Planes de Pensiones, las rentas rescatadas recibirán el mismo trato fiscal que las percepciones ulteriores, al haber desaparecido los coeficientes reductores previstos en la anterior ley. Pese a ello, éstos se mantienen de forma transitoria para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad a 1 de Enero de 2007, a efectos de compensación y justicia tributaria.

4- Conclusiones

Una vez analizado este nuevo plan individual de ahorro sistemático, introducido en la nueva ley de IRPF, y comparado junto a otros productos de previsión social, podemos concluir que el P.I.A.S. reviste una serie de particularidades únicas, tales como la subjetividad de las aportaciones, los límites de cantidad y el propio sistema de tributación. Se trata de un producto financiero pensado más para ahorrar que para invertir (al no incluir riesgo alguno para el tomador), con un régimen fiscal distinto respecto otros contratos de capital asegurado, siendo necesario evaluar caso a caso cuál de estos productos nos puede ofrecer un mayor ahorro fiscal.

miércoles, 15 de octubre de 2008

Las declaraciones Intrastat

La base de la legislación intrastat se encuentra en la siguiente resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales:

Resolución de 16 de diciembre de 2002, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a instrucciones para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat). (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/res161202-hac.html)

El objeto del sistema Intrastat es el que aparece definido en disposición primera:

Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la UE a otro serán objeto de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros [...]

Por tanto, serán objeto de las estadísticas intracomunitarias:

  • Todas las mercancías que circulen entre el territorio estadístico de España y el territorio estadístico de cualquiera de los restantes Estados miembros de la Comunidad, incluyendo:

  • Las mercancías comunitarias y las no comunitarias. Las mercancías que sean objeto de una transacción comercial y las que no lo sean.

  • Todas las mercancías que en su circulación entre Estados miembros atraviesen la frontera exterior de la UE. En anexo I, territorio de aplicación del Sistema Intrastat.

 

Orden EHA/3505/2007, de 20 de noviembre, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambio de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para el año 2008. (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/o3505-2007-eha.htm)