Blog sobre contabilidad y fiscalidad

jueves, 20 de noviembre de 2008

La entrega de objetos publicitarios y las muestras comerciales sin valor. La sujección de las mismas al IVA. El autoconsumo de bienes. Sanción.

La entrega de objetos publicitarios y las muestras comerciales sin valor. La sujección de las mismas al IVA. El autoconsumo de bienes. La culpabilidad en las sanciones.

La sentencia 1178/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Contabilidad y Tributación 299, pag 117), quitaba la razón al diario "AS" cuando presentó recurso Contencioso Administrativo contra resolución de Hacienda que le obligaba a pagar el IVA de unas ejemplares del diario que se repartieron gratuitamente.

El autoconsumo de bienes

El diario consideró que la entrega de los diarios estaba no sujeta al IVA a tenor de lo establecido en los artículos 7.2º y 7.4º que reproducimos bajo estas lineas. Según este razonamiento, "AS" repartió gratuitamente unos periódicos que eran ejemplares sin valor comercial y/o objetos o folletos publicitarios.

 

Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
[...]

Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.
Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 15.000 pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.

El periódico argumenta en su defensa que los ejemplares carecen de valor comercial comparado con el resto de ejemplares vendidos al "carecer de valor comercial estimable" y que la distribución gratuita de los mismos obedece a un fin promocional.

La sentencia quita la razón al diario puesto que:

  1. Los periódicos si tienen un valor estimable comparados con el resto de la producción, puesto que el coste de producirlos es idéntico a los ejemplares vendidos. Además la inspección concluye que se regaló una cantidad significativa. Se concluye por lo tanto que tienen valor intrínseco y por lo tanto valor comercial.
  2. Los periódicos regalados son idénticos a los vendidos, por lo que no se pueden considerarse impresos u objetos de carácter promocional, puesto que son iguales al producto original que se vende y por lo tanto no puede considerarseles una expresa función publicitaria.

Se concluye por lo tanto que se trata de un autoconsumo sujeto y no extento, a tenor del artículo 9 de la Ley 37/1992, por lo que se debería haber ingresado el IVA en el momento del autoconsumo:

Artículo 9. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

a. La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b. La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Concluyendo, se podría decir que para que una entrega quede no sujeta según el artículo 7.2º, es preciso que realmente sean muestras sin valor comercial, es decir, que no sean idénticas a lo que la empresa comercialice, o bien su coste sea claramente menor. Por otro lado, el 7.4º precisa que los objetos publicitarios lleven publicidad efectiva, con logos de la empresa, y sean producidos exclusivamente para este propósito, no siendo aceptable que la empresa también los comercialice. Tales productos deberían entonces cumplir:

  • Que tengan un coste menor.
  • Que no sean comercializables ni la empresa los comercialice en otros momentos. Sería adecuado un letrero que diga "material no apto para su venta".
  • Si son impresos, que sean exclusivamente publicitarios y no puedan ser vendidos en la labor comercial cotidiana de la empresa.
  • Si son objetos promocionales, que lleven el logo de la compañía y se deduzca claramente una función promocional.

En este caso no se analiza la situación que pudiera crearse por el consumo de materiales en demostraciones de tipo comercial o de demostración: artículo 7.3º de la LIVA.

La sanción

Por otro lado la sentencia confirma la sanción que se impuso al sujeto pasivo. La infracción tributaria, según la LGT 58/2003, es sancionable inlcuso a título de simple negligencia. Sin embargo nuestro ordenamiento no permite la sanción objetiva, esto es, basada en el resultado de la infracción, y se debe atender al comportamiento del sujeto pasivo. Tal comportamiento debe ser deliverado para infringir la Ley y además ser demostrado por Hacienda. Es decir debe haber motivación y no debe tratarse de un simple error del SP o de una diferencia de interpretación . 

La sentencia dice que se ha detallado perfectamente la conducta del sujeto pasivo, por lo que existe motivación, y que de ese comportamiento se deduce una argumentación claramente "contradictoria e ilógica" al "calificar el propio diario deportivo como impreso publicitario o como periódico de información deportiva en función, exclusivamente, de si se entrega gratuitamente o mediante precio". No puede hablarse por lo tanto de "discrepancia interpretativa", al ser ilógicos los argumentos de la defensa.

Podemos resumir entonces que es altamente recomendable articular bien nuestras alegaciones desde la primera reclamación en vía administrativa y que sean constantes durante toda la vida del caso, ya que una argumentación deficiente anulará posteriormente la "discrepancia interpretativa" y por lo tanto justificará las sanciones, poniendo en evidencia que usamos la Ley según una interpretación parcial, cambiante e interesada.